31/7/17

Juicio por jurados y corrupción

Por Argentina sin Juicios por Jurado
  
Iñaki Urdangarin (marido de la infanta Cristina de Borbón que fuera acusado de delitos de corrupción) y Francisco Camps (político español del Partido Popular absuelto por un jurado popular)

Algunos políticos y medios periodísticos han caído en la fácil tentación de proponer juicios por jurados para los delitos de corrupción. El razonamiento es más o menos el siguiente: ya que con los jueces letrados no hemos logrado demasiadas condenas, probemos con los jurados populares y tal vez la situación cambie.

Todos compartimos la enorme preocupación por los delitos de corrupción y, a la vez, a todos nos indigna que los pequeños ladrones acaben presos, mientras que los poderosos ladrones que defraudan al Estado en cifras astronómicas anden por la vida como grandes señores.

Pero el inconveniente, como siempre, no es tanto la identificación de cuál es el problema, sino dónde se encuentra. Y por eso, frecuentemente se equivoca la solución. El problema de los delitos de corrupción no se halla en el juicio oral, sino mucho antes, al momento de la investigación. Sea de forma deliberada o no, las causas de corrupción mueren sin llegar al debate oral.

La solución a este problema se debe buscar en la reestructuración de la justicia penal (aumentando cantidad de órganos judiciales, sobre todo en el fuero federal; creando órganos especializados en delitos de corrupción y despolitizando el nombramiento de los magistrados) y en la optimización de la persecución de los delitos (reduciendo los tiempos procesales; restringiendo las instancias recursivas; sancionando legalmente la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, etcétera).

En la medida en que no se reestructure la justicia penal ni se optimice la persecución de los delitos, las investigaciones se frustrarán y las causas por corrupción prescribirán, sin que se llegue a la etapa de juicio oral. De modo que ninguno de los problemas de la justicia penal a la hora de investigar y perseguir los delitos de corrupción pueden ser solucionados con el juicio por jurados.

Ahora bien, suponiendo que tengamos la fortuna de que alguna causa llegue a la etapa de debate, ¿el juicio por jurados traería algún beneficio? Indudablemente sí. ¡El juicio por jurados traería un enorme beneficio para el político corrupto! Por eso no es casual que entre estos políticos "se haya puesto de moda" pedir el juicio por jurados.

Ser juzgado por jurados es el sueño de todo político corrupto. ¿Por qué? Porque el juicio por jurados no es una justicia técnica en la cual los jurados brinden fundamentos de la condena o de la absolución, sino que es una justicia plebicitaria que condena por mayoría y sin explicar por qué.

Basta con que el político imputado (o el espacio político al que pertenezca) goce de la aprobación de un importante sector de la población para asegurarse la impunidad. No hay más que hacerse la siguiente pregunta: ese tercio de la población que vota por la ex presidente Cristina Fernández de Kirchner a pesar de las serias denuncias de corrupción que pesan en su contra, ¿la condenaría en un juicio penal?

Teniendo en cuenta que la mayoría necesaria para obtener la condena en un juicio por jurados conforme las legislaciones vigentes en las provincias de Buenos Aires y Neuquén es, según el caso, de 10 de los 12 jurados o de la unanimidad de los 12 jurados, al político le bastaría con captar la simpatía de un jurado o un par de jurados para asegurarse la impunidad.

Esto es lo que ocurrió en España con el polémico fallo en el proceso contra Francisco Camps, político perteneciente a las filas del Partido Popular de la Comunidad Valenciana acusado por corrupción, que fue absuelto por el jurado popular con un voto totalmente dividido (de 5 contra 4) a pesar de la abrumadora prueba existente en su contra.

Alguno dirá: al menos, cuando los políticos caigan en desgracia para la población, con el juicio por jurados se podrían obtener condenas. ¡Craso error! El juicio por jurados, en todas las provincias, ha sido legislado (y sigue siendo legislado) como un "derecho del imputado" (que por cierto no lo es, pero así se ha declarado en los fundamentos de las leyes y así se ha reglamentado en los códigos procesales). Y como tal, es el acusado —y sólo el acusado— quien elige (conforme a su estrategia) por quién será juzgado.

Ahora pensemos juntos: si al político corrupto no le conviniera el juicio por jurados… ¿lo elegiría? Yo creo que no: sin lugar a dudas escogería un tribunal letrado. Por el contrario, si le conviniera... ¿lo rechazaría? Obvio que no. Como se ve, el juicio por jurados para los delitos de corrupción sólo brindaría una herramienta más para que, con encuestas en la mano, el político corrupto escoja lo que le dé más chances de procurar su impunidad.

A lo dicho hay que agregar que, en todas las legislaciones procesales, el veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible, no así el condenatorio. De modo que si el político corrupto logra convencer a uno o dos jurados de los doce, no hay modo alguno de que su absolución sea revisada. Pero si no le va bien y es condenado, puede acudir a órganos superiores —conformados por jueces letrados— solicitando que se revoque la condena.

El juicio por jurados es un sistema retrógrado y oscurantista que no brinda justicia racional sino lo que podríamos llamar “justicia emocional”. Su aplicación para el juzgamiento de los delitos comunes cada tanto produce resoluciones desopilantes, ya que la tendencia de los jurados no es la de juzgar los hechos, sino la mayor o menor simpatía que les producen las personas que han sido imputadas, los abogados de las partes o las víctimas del delito. Aplicado a los casos de corrupción, a nadie le quepa la menor duda de que rápidamente se convertirá en una herramienta más a favor de la impunidad.

21/7/17

Una propuesta para la urgente reforma de la ley de juicio por jurados

Por Argentina sin Juicios por Jurado*

Legislatura de la Provincia de Buenos Aires
La Plata - Prov. de Bs. As. - Argentina

El juicio por jurados es el peor de todos los sistemas de juzgamiento penal existentes en el mundo, por lo que el mejor remedio sería derogarlo lo antes posible de la ley procesal penal bonaerense. Pero de mantenerse este procedimiento en la ley, al menos su reglamentación no debería ser discriminatoria para las víctimas (como lo es en la actualidad).

De hecho, en los últimos días, el Ministerio de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha anunciado que hará reformas de la ley de jurados orientadas a la protección y atención de las víctimas. Sería una excelente oportunidad para rever una serie de disposiciones normativas vinculadas al juicio por jurados que reflejan una deliberada discriminación procesal hacia las víctimas, así como privilegios indebidos en cabeza de los imputados de delitos.

Por el principio de igualdad constitucionalmente consagrado (art. 16, CN) resulta inadmisible que, en aplicación de espurias teorías garanto-abolicionistas del derecho penal o de arbitrarios criterios procesales, se conceda privilegios indebidos a los imputados en desmedro de las víctimas.

Expondremos, a continuación, una serie de reformas legales que aparecen como imperiosas:

REFORMA 1

En la reglamentación vigente el procedimiento de juicio por jurados es decidido unilateral y exclusivamente por el imputado (y la defensa) según sirva o no a su estrategia procesal. Es inadmisible que la fiscalía y la víctima (constituida como particular damnificado) estén excluidas en la decisión sobre la procedencia de este procedimiento y deban subordinarse a la conveniencia de la defensa.

En la actual ley de juicio por jurados, este procedimiento se erige en un privilegio para que el imputado escoja el juzgador que estima que le será más favorable para obtener su impunidad. La concesión de privilegios indebidos a una de las partes, se riñe con los principios básicos de justicia.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 22 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 22 BIS: (Artículo Incorpo­rado por Ley 14.543) El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclu­sión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto. 

En el plazo previsto en el artículo 336, el imputado, personalmente o por in­termedio de su defensor, podrá re­nunciar a la integración del Tribunal con jurados, en cuyo caso el Tribunal se conformará de acuerdo a lo esta­blecido en el artículo 22.

La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del Juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verifi­cará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos.

Una vez firme la requisitoria de eleva­ción a juicio no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nuli­dad.

En caso de existir pluralidad de impu­tados, la renuncia de uno de ellos determinará la integración del Tribu­nal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.



ARTÍCULO 22 BIS: (Texto según la reforma que se propone) El Tribunal de jurados cono­cerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratán­dose de un concurso de delitos, al­guno de ellos supere dicho monto. 


El procedimiento de juicio por ju­rados podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el art. 336, pero requiere la expresa conformidad del fiscal, del particular dam­nificado, del defensor y del imputado. Si cualquiera de ellos se opusiera, el Tribunal se confor­mará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.

En caso de existir pluralidad de imputados, la oposición de cual­quiera de ellos al juicio por jura­dos determinará la integración del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 22.   

REFORMA 2

En la decisión de los jueces letrados se requiere la mayoría de los dos tercios para condenar (2 de los 3 jueces del tribunal). En el juicio por jurados, también se debería exigir los dos tercios de los votos (8 de los 12 jurados) para obtener la condena.

No hay razones valederas para exigir una proporción mayor de votos cuando el que decide es el jurado (la ley actual requiere 10 de los 12, o la unanimidad si la pena es perpetua). Si se parte de la premisa de que el jurado está capacitado para cumplir con la labor que se le encomienda (lo cual presupone la ley de jurados), no debería modificarse la mayoría necesaria para decidir la culpabilidad.

Una mayoría calificada para obtener la condena (como la que prevé la actual legislación) sólo obedece a la voluntad legislativa de otorgar un privilegio en favor del reo que es indebido (tal como lo demuestra la gran cantidad de veredictos de no culpabilidad que se han registrado en la provincia).

Tampoco tiene explicación que para las penas perpetuas la condena deba ser unánime del jurado y no así en las demás penas. El jurado siempre entiende en delitos gravísimos. El error judicial sería catastrófico en cualquier caso y no tiene sentido la existencia de un doble estándar. Este distingo no hace más que otorgar una herramienta extra al imputado para que especule con la elección del juicio por jurados que le da más chances de sustraerse de la pena perpetua.

De hecho, el doble parámetro de mayorías para obtener la culpabilidad produce contradicciones en los jurados que redundan en el desprestigio de la justicia penal, ya que en una misma votación, respecto de un mismo extremo legal, el jurado vota por la afirmativa y por la negativa en forma simultánea.

El procedimiento de “jurado estancado” no hace más que coaccionar a los jurados a que cambien su voto previo (lo cual es espurio y los somete a una vivencia traumática) y crea todo un trámite tan farragoso que puede derivar en la repetición del juicio penal. Por eso sería muy beneficiosa su supresión.

También resulta contrario a los principios de justicia e igualdad de armas en el proceso penal que se obligue al juez para decretar la nulidad del veredicto de culpabilidad cuando resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, pero le prohíba la nulidad del veredicto de no culpabilidad en el mismo supuesto. Si el veredicto es contrario a la prueba producida en el proceso, corresponde anular el veredicto, sin importar si es de culpabilidad o de no culpabilidad.

Atento lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma de los arts. 371 quáter y 375 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14.543) Veredicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de diez (10) votos afir­mativos sobre las cuestiones plantea­das. Si el delito por el que fuera califi­cado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

Salvo lo dispuesto en el apartado 2), la sesión terminará cuando se obtenga un veredicto de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, los que no podrán incluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.

2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad.



ARTÍCULO 375 BIS: (Artículo Incorporado por Ley 14543) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto. 

1. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y de cada acusado, so­bre lo atinente a:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación.

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo.

El veredicto de culpabilidad re­querirá como mínimo de ocho (8) votos afirmativos sobre las cues­tiones planteadas.

Si se resolviera negativamente la pri­mera cuestión, no se tratará la se­gunda.

La sesión de deliberación del ju­rado terminará cuando se ob­tenga un veredicto de culpabili­dad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inim­putabilidad, los que no podrán in­cluir ningún otro aditamento o aclaración, y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en pre­sencia de todo el jurado.







2. Jurado estancado. Cuando no se obtuviere el número de votos requeri­dos respecto a los interrogantes planteados en a) y/o b) del apartado anterior, se debatirá y votará nueva­mente la cuestión hasta tres (3) ve­ces.

De mantenerse la situación, el vere­dicto será de no culpabilidad, salvo que se hubieran obtenido más de ocho (8) votos afirmativos, en cuyo caso el jurado se declarará estancado, y el presidente hará saber tal cir­cunstancia al secretario.

El juez convocará inmediatamente al jurado a la sala de audiencia. Una vez presentes todas las partes, el o los imputados y la totalidad del jurado, el juez comunicará que el jurado se de­claró estancado, y le preguntará al fis­cal si habrá de continuar con el ejerci­cio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá al acusado, salvo que el ofendido cons­tituido en particular damnificado sos­tenga la acusación que hubiere for­mulado el fiscal en la oportunidad del artículo 334.

En caso afirmativo, el jurado volverá a deliberar y votar las cuestiones. Si el jurado continuase estancado, se pro­cederá a su disolución, y se dispondrá la realización del juicio con otro ju­rado.

Si el nuevo jurado también se decla­rase estancado, el veredicto será de no culpabilidad
.

(DEROGADO)

ARTÍCULO 375 BIS: (Texto según la reforma que se propone) Sentencia en juicio por jurados.

Cuando el juicio se celebre por Tribunal de jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas en este código pero deberá contener el veredicto del jurado y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

Si el Juez estimare que el veredicto del jurado resulta contrario a la prueba producida en el proceso procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible.

Si correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento y hubiere pedido de parte, el juez podrá disponer una medida de coerción, agravar la aplicada o aumentar las condiciones a que se encuentre sometida la libertad del imputado; aún cuando el fallo no se hallare firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.


REFORMA 3

La ley de juicio por jurados establece una restricción a la recurribilidad del veredicto del jurado. Es lamentable que la decisión más importante del proceso penal, que es el veredicto, no sea revisable. La irrecurribilidad pareciera que va de suyo con el sistema de jurados, ya que es imposible revisar los fundamentos de una decisión infundada.

Sin embargo, contando con el registro audio-visual del juicio, un órgano de alzada podría revisar indirectamente el juzgamiento realizado por el jurado. Es decir, como el jurado no fundamenta, no se puede evaluar su labor en modo directo, analizando la logicidad y razonabilidad de su veredicto. Pero esta evaluación sí es posible hacerla en forma indirecta, analizando la prueba producida y el veredicto al que ha arribado el jurado, para dilucidar si con la prueba del juicio es posible arribar a tal veredicto.

Por lo expuesto, sería muy beneficiosa la reforma del art. 452 y del art. 371 quáter del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires:

ARTÍCULO 452.- (Texto según Ley 14.543) Recurso del Ministerio Público Fiscal. El Ministerio Público Fiscal po­drá recurrir:


[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por ju­rados, el Ministerio Público Fiscal ca­rece de legitimación para recurrir.


ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Artículo In­corporado por Ley 14543) Veredicto.

[…]

7. Irrecurribilidad. El veredicto del ju­rado es irrecurrible. El recurso contra la sentencia condenatoria o la que im­pone una medida de seguridad, deri­vadas del veredicto de culpabilidad o del de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, se regirá por las dis­posiciones de este Código.

La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.


ARTÍCULO 452.- (Texto según la reforma que se propone) Recurso del Ministerio Pú­blico Fiscal. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir:

[…]

4. En los supuestos de los artículos 448 y 449.

En el procedimiento de juicio por jurados, el Ministerio Público Fis­cal carece de legitimación para recurrir. (DEROGADO)

ARTÍCULO 371 QUÁTER: (Texto según la reforma que se propone) Vere­dicto.

[…]

7. Recursos. El recurso contra el veredicto y la sentencia se regirá por las dis­posiciones de este Código.






La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible.
(DEROGADO)



La ley de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires reclama una urgente reforma legal. Lo mejor, por supuesto, sería su derogación. Pero si no se deroga o hasta tanto ello ocurra, al menos es necesario e imperioso modificar todas aquellas disposiciones que otorgan privilegios al imputado y discriminan a las víctimas.

He dejado expuesta mi humilde propuesta, que se enmarca dentro de un proyecto todavía más amplio que se puede consultar en el siguiente enlace: Proyecto de ley bonaerense para la reivindicación de los derechos de las víctimas.

* Propuesta del Dr. Carlos P. Pagliere (h.)
Juez del Tribunal Oral Criminal N° 2 de Azul
Director, autor y editor de Argentina sin Juicios por Jurado
Autor del libro Homicidio insidioso
Autor del tratado Nueva teoría del delito (en 15 tomos)

13/7/17

Juicio por jurados ¿cómo funciona?

El peor sistema de juzgamiento penal: el juicio por jurados

El juicio por jurados, que es un sistema de juzgamiento en el cual se convocan a 12 ciudadanos sorteados del padrón electoral para emitir un veredicto de "culpabilidad" o "no culpabilidad", en la provincia de Buenos Aires ya presenta graves dificultades en todos los planos y momentos de su desarrollo.

En primer lugar, la convocatoria a los candidatos a jurados es sumamente difícil. Los padrones se hallan demasiado desactualizados, las notificaciones son muy arduas porque es difícil hallar a las personas en sus domicilios y las personas no quieren concurrir (y lo hacen saber de todos los modos posibles).

El traslado de los candidatos a jurado a la sede del tribunal también es muy complicado. En el interior de la provincia, donde las distancias son importantes, no siempre hay medios de transporte que permitan viajar directamente y, el único modo de evitar que se frustren los juicios, es destacando una suerte de servicio de remises para llevar y traer a los jurados, con el costo económico y el desgaste humano que ello implica.

La cantidad de candidatos disponibles suele ser limitado, provocando como consecuencia que los mismos ciudadanos deban actuar como jurados 2, 3, 4 y hasta 5 veces el mismo año, con el fastidio e incomodidad que ello apareja.

El costo del sistema, que incluye la paga de los 18 jurados ($1.182 por día), los viáticos, la alimentación, el alojamiento, entre otros muchos gastos, ascienden a la nada despreciable suma promedio de $50.000 por juicio, que al cabo de cada año se traduce en un gasto millonario.

La imparcialidad de los jurados se ve seriamente comprometida. Los medios de comunicación ejercen una influencia muy fuerte (la mayoría de los jurados se interioriza del caso a través de internet o los diarios), como así también las organizaciones sociales, los familiares de las víctimas o de los imputados que realizan actos y manifestaciones intimidatorias antes y durante el juicio.

La calidad del juzgamiento es muy cuestionable. Se aprecia en los jurados enormes dificultades para mantener la atención en lo que se produce en el debate, falta de concentración para poder valorar a los testigos que prestan declaración y escaso entrenamiento intelectual en general para comprender la prueba que se produce. Y cada vez que acaba un juicio, la pregunta que siempre queda flotando en el aire es: ¿el jurado entendió algo de todo lo que pasó?

La justicia del veredicto final no es de fiar y muy proclive al error judicial. Las discusiones finales son muy pobres. Suelen decidir uno o dos miembros del jurado, que se imponen sobre todos los demás. La falta de comprensión de la prueba dificulta una resolución razonada.

Se termina juzgando “por la cara”, “por lo que se dice en el barrio” o eligiendo quién estuvo mejor, si el defensor o el fiscal. No es posible saber, por falta de fundamentación del jurado, si se arriba a la decisión final a conciencia o simplemente se toma una decisión cualquiera por el apuro por volver a los hogares.

El tratamiento es discriminatorio para las víctimas, por cuanto es el imputado y sólo el imputado quien decide si el juzgamiento será por jueces letrados o jurados populares (según su preferencia o estrategia). Y como el veredicto es infundado, el jurado no explica por qué se absuelve y la víctima no podrá cuestionar de ningún modo esta decisión.

Por último, el sistema está condenado al colapso. La convocatoria de los jurados produce un enorme desgaste para la administración de justicia, los juicios por jurados lentifican todo el funcionamiento de cada organismo y a medida que se vayan multiplicando estos juicios los tiempos procesales se dilatarán sensiblemente.

En suma: el juicio por jurados funciona muy mal. O para ser más exactos, directamente no funciona. Jamás lo ha hecho y jamás lo hará. El juicio por jurados es un fracaso histórico y a nivel global. Sólo brinda una justicia más cara, más lenta y más injustaPara esto sí que funciona.